MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DECENAL

(RESPONSABILIDAD DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y EMPRESARIOS)

El pasado 21 de diciembre de 2018, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N° 19.726, la que se encarga de modificar el régimen de responsabilidad especial de arquitectos, ingenieros, constructores y empresarios, dentro de los límites de su respectiva participación en las construcciones por éstos realizadas.

La ley que se comenta constituye la culminación de un largo proceso de debate en el ámbito parlamentario, en el que participaron los principales actores involucrados en el tema, entre ellos, la Sociedad de Arquitectos, las organizaciones defensoras de los derechos de los consumidores y las facultades de derecho y de arquitectura de las universidades del país.

Finalmente, y dentro de los variados proyectos y recomendaciones de las instituciones nombradas, en el pasado mes de diciembre de 2018 se sancionó la ley que se encarga de modificar el artículo 1844 del Código Civil, el cual databa del año 1868.

A continuación, pasamos a detallar las principales modificaciones implantadas a nuestro Código:

• Se incluyen entre los legitimados pasivamente, además del arquitecto y empresario (que ya se encontraban señalados en la versión original del Código Civil), al ingeniero y al constructor.

• La responsabilidad especial abarcará únicamente a las construcciones de edificios destinados “por su naturaleza a tener larga duración”. De esta forma, y siguiendo a la legislación italiana y argentina (arts. 1273 y 1276 Código Civil y Comercial de la Nación argentina y art. 1669 del Código italiano), se limitaron los bienes que pueden llevar a responsabilizar a los sujetos nombrados. Así, construcciones en madera u otros materiales, como lo podría ser el barro, quedarían excluidos del presente régimen, para pasar a quedar regulados por las normas generales de responsabilidad civil contractual (arts. 1341 y siguientes del Código Civil).

• Las hipótesis en que los sujetos pueden ser responsabilizados se dividen ahora en tres franjas, a saber:

1) Responsabilidad por un lapso de 10 años: defectos o vicios del edificio que, ya sea en todo o en parte, afecten la estabilidad o solidez del mismo (la denominada “ruina estructural”) o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina (la denominada “ruina funcional”), por vicios de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, sean o no suministrados por el comitente.
En esta franja no se admiten acuerdos limitativos o de exoneración de responsabilidad, en tanto está en juego el orden público. Además, se trata de un caso de responsabilidad objetiva agravada. Así, no constituirá causa extraña no imputable el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por los sujetos eventualmente responsables, ni aun cuando el daño se haya producido durante la ejecución.

2) Responsabilidad por un lapso de 5 años: por el resto de los vicios, excepto los que afecten elementos de terminación o acabado de las obras. Se trata de una franja residual.

3) Responsabilidad por un lapso de 2 años: por los defectos o vicios que únicamente afecten elementos de terminación o acabado de las obras.

En las dos últimas franjas nombradas, se admiten acuerdos de limitación o exoneración de responsabilidad, sin más restricciones que las establecidas por la Ley N° 17.250 de Defensa de los Consumidores, tratándose de una relación de consumo.

• Se consagra a texto expreso que la responsabilidad no solo se contrae respecto del comitente (quien encargó la obra o construcción), sino también de los sucesivos adquirentes del edificio.

• Se acorta considerablemente el plazo de prescripción para entablar una acción judicial. En el régimen anterior, una vez aparecido el vicio, el cual podía aparecer dentro de los diez años de entregada la obra, comenzaba a computarse un plazo de prescripción de 20 años. A partir de la modificación que se comenta, el plazo de prescripción para demandar baja a 4 años, una vez aparecidos los vicios, en las franjas de 10, 5 o 2 años, dependiendo del defecto de que se trate. El cómputo del plazo de caducidad para la aparición de los vicios se computa desde la “recepción de la obra”.

• Se mantiene vigente, como se dijo, la Ley N° 17.250, en caso de tratarse de una relación de consumo.

• La Ley se aplicará a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2019