LEY REGULADORA DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

El 17 de diciembre de 2019 la Cámara de Representantes sancionó el proyecto de Ley remitido en el año 2017 por el Poder Ejecutivo –previamente aprobado por la Cámara de Senadores en el mes de julio de 2019–, que versa sobre el “consumo problemático de alcohol”.

1. Generalidades

El texto aprobado por el Poder Legislativo (que aún debe ser promulgado por el Poder Ejecutivo y publicado), establece en su Art. 1° su naturaleza de orden público, lo que determina la imposibilidad de ser modificado o suprimido por la voluntad de los particulares. Asimismo, las disposiciones, que son declaradas de interés general, tienen como objetivo contribuir a gestionar los riesgos y a prevenir los daños vinculados con el consumo problemático de bebidas alcohólicas, propendiendo medidas que protejan y velen por los derechos, la salud integral y el bienestar de los habitantes de la República.

En dicho marco, la norma se encarga de regular las actividades conectadas con el consumo de bebidas alcohólicas.

Según su Art. 3°, la Ley define la bebida alcohólica como “toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen”, exceptuando “las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal habilitados por la autoridad sanitaria”.

2. Registro

La autoridad competente en la temática será el Poder Ejecutivo, a través de la Junta Nacional de Drogas, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico vigente atribuya a otros organismos, como es el caso especial del Ministerio de Salud Pública.

Dentro del último organismo nombrado se creará un Registro obligatorio de “Vendedores de Bebidas Alcohólicas y actividades conexas”, en el que deberán inscribirse aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar bebidas alcohólicas. Dicho Registro será reglamentado por Decreto del Poder Ejecutivo.

Una de las principales cuestiones en torno a la ley que se comenta es el permiso que expedirá el Ministerio de Salud Pública a los sujetos mencionados en el párrafo anterior. El mismo constituye un requisito necesario para que los mismos queden habilitados a distribuir, comercializar, vender, ofrecer y suministrar bebidas alcohólicas. Como permiso que es, el acto tendrá carácter personal, precario, indivisible, inalienable, intrasmisible y revocable por razones fundadas.

3. Limitaciones y prohibiciones

El Art. 10° prohíbe la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, ya sea a título oneroso o a título gratuito. Por su parte, la venta, ofrecimiento o suministro a mayores de 18 años quedará reservada para aquellos sujetos que cumplan con la normativa vigente y estén inscriptos en el Registro comentado.

En la línea que viene de decirse, el Art. 11° prohíbe el ofrecimiento de bebidas alcohólicas en cualquier centro educativo ubicado en el territorio nacional.

El Art. 14°, dispone que todo establecimiento habilitado para la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas deberá colocar un cartel, anuncio o similar con “letras visibles y acceso visual”, que establezca la siguiente leyenda: “Local habilitado para la venta de bebidas alcohólicas. Prohibida la venta a menores de 18 años”. Asimismo, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas (Art. 75, Ley N° 17.243), se deberán colocar, además del referido anteriormente, un anuncio que disponga lo siguiente “Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas entre las 24:00 horas y las 06:00 horas”.

Por su parte, el Art. 17° establece que todo establecimiento habilitado para la venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas cuya superficie sea igual o superior a 100 m² (cien metros cuadrados), deberá destinar para las mismas un sector específico separado de las bebidas que no contienen alcohol. Las características de aquellos locales de menor superficie serán objeto de reglamentación.

En este contexto de prevención, el Art. 15° prohíbe la realización de concursos, torneos o espectáculos públicos (el Art. 3° define a estos últimos como “todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado o programado”), con o sin fines de lucro, que promuevan la ingesta de bebidas alcohólicas, con excepción de las modalidades de cata o degustación. Asimismo, en estos espectáculos se deberá garantizar el acceso en un lugar visible e higiénico a dispensadores gratuitos de agua potable, en relación con la cantidad de personas concurrentes; sin perjuicio de la obligación de disponer la venta de agua potable envasada.

4. Publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas

El Art. 19° de la ley que se comenta prohíbe cualquier forma de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas dirigida a menores de 18 años, así como aquella que contenga o represente a dichos menores (incluso imágenes que por sus caracteres fisonómicos lo parezcan). En este marco, la publicidad no podrá trasmitir (ni directa ni indirectamente) virtudes para la salud o representaciones equivocadas respecto al consumo de esta clase de bebidas; asociarlas con significados que expresen una mejora del rendimiento físico, intelectual o laboral, entre otras cuestiones con análogas finalidades. Tampoco se podrán presentar publicitaciones de bebidas alcohólicas inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de la emisión de programas dirigidos específicamente a menores de edad.

Se veda, asimismo, la promoción mediante la distribución de información por correo, telefonía o tecnologías de Internet, cuyos destinatarios sean menores de dieciocho años, así como la distribución de muestras de bebidas alcohólicas, invitaciones, material gráfico, material de promoción como camisetas, gorros, etc., u objetos similares, alusivos a este tipo de bebidas o sus marcas. Queda prohibido, también, el patrocinio o cualquier otra forma de financiación de actividades deportivas, educativas, culturales o de ocio, dirigidas específicamente a menores de 18 años, si ello conlleva la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas.

Por su parte, todos los mensajes publicitarios deberán contener el siguiente mensaje: “Prohibida la venta a menores de 18 años”, no obstante la potestad que la ley le otorga al Poder Ejecutivo para determinar otros mensajes preventivos.

En cuanto al etiquetado de los envases de las bebidas, deberán contener el grado alcohólico de las mismas, así como los mensajes preventivos dispuestos por la ley y los que se dispongan en el futuro.

Por último, se establece que toda publicidad, auspicio, apoyo o sponsoreo que conlleve la difusión de marcas, símbolos o imágenes asociadas a bebidas alcohólicas en espectáculos públicos, deberá contener en todas las expresiones utilizadas, sean estas gráficas, televisivas, de audio o de cualquier otro medio o tipo, un 15% (quince por ciento) del espacio notoriamente expuesto destinado a los mensajes preventivos.

5. Fiscalización y sanciones

La ley crea la Mesa Coordinadora de Fiscalización del Mercado de Bebidas Alcohólicas, la que tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de un plan estratégico para fiscalizar el cumplimiento de la ley. La mayoría de los Ministerios públicos tendrán, asimismo, competencias para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, materializándose dicha fiscalización con el entrecruzamiento de información entre los distintos organismos, y se centralizará en el Ministerio de Salud Pública. Dicho organismo tendrá la competencia para diligenciar el procedimiento administrativo, dictar los actos y sancionar a los infractores.

Las sanciones van desde la observación y el apercibimiento, pasando por multas de 1.000 UI a 100.000 UI, y suspensiones temporales o definitivas de los permisos, así como clausura temporal o permanente de establecimientos (previo proceso judicial), cese de publicidad y realización de contra publicidad, a costo del infractor. Las sanciones serán dispuestas tomando en cuenta los antecedentes y la gravedad de la conducta y podrán ser acumuladas.

Quedamos a las órdenes para cualquier aclaración o ampliación del presente informe.

Montevideo, diciembre de 2019