MODIFICACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR

La Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas establecen la protección del derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte. Asimismo, tutela el derecho de propiedad intelectual sobre las obras, comprendiendo la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

Por “obra” ha de entenderse aquellas expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, que impliquen la producción intelectual, científica o artística, como por ejemplo composiciones musicales, libros, ilustraciones, obras teatrales y audiovisuales, entre otras, en las que esté en juego cualquier producción del dominio de la inteligencia.

Por medio de las Leyes N° 19.857 y 19.858, ambas promulgadas por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre de 2019, se modifican ciertos aspectos de la Ley N° 9.739 y subsiguientes.

A través de la Ley N° 19.857, se extiende de 50 a 70 años la protección de los derechos de autor sobre las obras antes comentadas.

Los derechos patrimoniales, entonces, se verán ampliados en su protección hasta los 70 años desde la muerte del autor. Por su parte, las discográficas, editoriales e intérpretes cobrarán las regalías respectivas hasta cumplirse los 70 años desde la primera edición.

Asimismo, la reforma implantada por la reciente ley establece que las obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiese transcurrido el plazo de protección de 70 años antes comentado, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. Esto es, de modo retroactivo aquellas obras que habían pasado al “domino público” por haber transcurrido el plazo originario de 50 años, volverán al radio de protección de la norma. Lo que produce la reforma, en definitiva, es que los familiares o intérpretes que hayan dejado de recibir regalías a los 50 años desde el fallecimiento del autor o de que se publicase la primera edición, se verán compensados retroactivamente.

De esta forma, el Uruguay se acopla a la legislación internacional en la materia (como Estados Unidos, la mayoría de los países europeos y América Latina, excepto Bolivia) y fija en 70 los años de protección post mortem de los derechos de autor.

Por su parte, la Ley N° 19.858, modifica parcialmente el Art. 29 de la Ley N° 9.739 (más precisamente su inciso 4°), disponiendo que los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a una remuneración en iguales términos en favor de los directores y guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme a la Ley N° 9.739, pudiendo delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha remuneración.

Quedamos a las órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2020