INFORME SOBRE MODIFICACIONES IMPLEMENTADAS POR LA LEY N° 19.924 DE PRESUPUESTO NACIONAL – PERÍODO 2020-2024

MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES DE CONSUMO

El 18 de diciembre de 2020 fue promulgada la Ley N° 19.924, sobre el Presupuesto Nacional del período 2020-2024, publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2020. Su entrada en vigencia, en general, se produjo el 1 de enero de 2021.

En el presente informe analizaremos las modificaciones operadas a la Ley N° 17.250, sobre relaciones de consumo y protección del consumidor.

La Ley N° 17.250, en su Art. 16, dispone que la oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver el contrato sin responsabilidad y a su sola opción.

Para ello, el consumidor debe ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto. Dicha opción debe ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.

A través de la Ley de Presupuesto (Art. 222) se incorpora un Art. 16 BIS a la ley de relaciones de consumo, haciendo inaplicable el derecho precitado en caso de que se trate del suministro bienes o servicios que cumplan ciertas características listadas en los ocho literales de la nueva disposición, tratándose claramente de una lista taxativa.

El recientemente creado Art. 16 BIS expresa lo siguiente:

El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:

A) El suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el consumidor y usuario después de la entrega.

E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.

H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento.

De esta manera, se ha conseguido limitar las hipótesis en que el derecho de receso puede ser ejercido por el consumidor sin responsabilidad. Tales son los casos de productos personalizados, de rápido perecimiento, que hayan sido abiertos por el consumidor, así como aquellos que supongan suministros de ciertas publicaciones y ciertos contenidos digitales, cuando se produzcan las condiciones previstas por la nueva norma.

Quedamos a disposición para cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2021