INFORME SOBRE MODIFICACIONES IMPLEMENTADAS POR LA LEY N° 19.924 DE PRESUPUESTO NACIONAL – PERÍODO 2020-2024

MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

El 18 de diciembre de 2020 fue promulgada la Ley N° 19.924, sobre el Presupuesto Nacional del período 2020-2024, publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2020 (en adelante, la “Ley”). Su entrada en vigencia, en general, se produjo el 1 de enero de 2021.

En el presente informe analizaremos las modificaciones operadas a la regulación de las sociedades comerciales, así como a organismos que tienen directa incidencia en el funcionamiento de las mismas.

1. Modificaciones a la Ley N° 16.060 de Sociedades Comerciales

1.1. Cambios a la parte general de las sociedades comerciales

A través del Art. 719, se elimina la prohibición de que las sociedades puedan adoptar una denominación “notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente”. De este modo, se modifica la ley de sociedades comerciales, sustituyendo su Art. 12 inciso segundo por lo siguiente:

Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente.

Así, se adoptaría una solución idéntica a la hoy día existente en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley N° 19.820), eliminándose de la ley madre de sociedades la posibilidad de que el órgano administrativo analice si, a pesar de no ser idénticos los nombres, sean similares.

Por medio del Art. 720, se procede a eliminar el deber de publicar los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades aprobadas que tienen las sociedades sujetas a control estatal (sociedades anónimas abiertas), actualmente exigido por el Art. 97. Estos tipos de sociedades solo deberán remitir copia al organismo estatal que corresponda. No obstante, esto no implica que los estados contables de estos tipos sociales dejen de ser públicos, en tanto seguirán obligadas a cumplir con las obligaciones de información y gestión establecidas en la Ley N° 18.627, así como en las normas del Banco Central.

Por último, y en lo que al régimen general respecta, el Art. 721 de la Ley procede a modificar el Art. 98, en materia de distribución de dividendos.

Hasta antes de la Ley: a) el Art. 93 preveía que cuando la reserva legal “quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro”; b) el Art. 98 disponía: “no podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente”; c) dicho artículo establecía que las ganancias de la sociedad “no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores”; d) también estatuía que “las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios”.

El nuevo Art. 98 ha quedado redactado del siguiente modo:

No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores, y se recomponga la reserva legal cuando ésta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.

Las condiciones para que proceda la distribución de ganancias pasarían estar todas en el Art. 98 (y ya no en parte en el Art. 93, el cual resulta reafirmado con esta modificación), a la vez que serán también repetibles las ganancias distribuidas sin que se hubiera recompuesto la reserva legal, en caso de que esta se hubiera disminuido por cualquier razón.

1.2. Cambios en las Sociedades Anónimas

El Art. 722 da una nueva redacción al Art. 340 de la Ley N° 16.060 y permite expresamente la celebración de asambleas de accionistas a distancia. La disposición en cuestión, luego de la reforma, reza:

Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.

Además de la modalidad presencial (en la sede social o en otro lugar de la misma localidad) y de la modalidad a distancia, también cabría la posibilidad de realizarla en forma mixta.

Asimismo, se dispone que en materia de documentación de lo producido en las asambleas, las actas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

Mediante el Art. 723, se ha cambiado la redacción del Art. 348, en hipótesis de convocatoria en sociedades anónimas cerradas:

Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.

Si bien la Ley N° 16.060 ya preveía que la asamblea se pudiera realizar sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado (Art. 347), la Ley ha dispuesto que no se requerirá siquiera la convocatoria formal.

El Art. 724 modifica el Art. 386, estableciendo que el Directorio, sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, eliminando el giro vigente (“sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes”); de este modo, el Directorio podría sesionar válidamente cuando el número de presentes sea mayor que el de ausentes y superándose la discusión sobre cuál es el quorum mínimo para que, por ejemplo, un Directorio integrado por 3 miembros pueda sesionar. No se previó nada respecto a la posibilidad de que el mismo sesione a distancia.

Por último, a través de los Arts. 725 y 726, se incorpora un Art. 409 BIS a la Ley N° 16.060 (El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas) y modifica el Art. 416, en sede de sociedades anónimas abiertas, eliminando el requisito de la publicación de los estados contables visados por el órgano de control, respectivamente.

2. Modificaciones a la Ley N° 19.820 sobre Emprendedurismo y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)

A través del Art. 674, se deroga el inciso 2° del Art. 41 de la Ley N° 19.820 sobre SAS. De este modo, ya no se podrá resolver la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% del capital social con derecho de voto.

Por el Art. 675 se cambia el Art. 43 de la Ley N° 19.820, relativo a los aportes al BPS de administradores, representantes legales o directores de las SAS. De esta forma, los directores miembros de Directorios no remunerados efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución (hasta el momento, se realizaba una aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución). Asimismo, se prevé que, en caso de que una persona fuere administrador o representante legal en más de una SAS, puede aportar únicamente por una y no en todas.

Mediante el Art. 676 se procede a sustituir el inciso 3° del Art. 35 de la Ley N° 19.820, disponiendo que la reforma de los estatutos será oponible a los terceros en el momento que se produzca la inscripción de un testimonio del acta que resuelva dicha reforma en el Registro Nacional de Comercio, no siendo necesario seguir el mismo trámite requerido para la constitución de la sociedad, como se establecía anteriormente.

El Art. 11 de la Ley N° 19.80 recibe un cuarto inciso en virtud del Art. 677, al disponer que la SAS se puede constituir por medios digitales (…la remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación. Cuando para la inscripción del instrumento constitutivo se requiera la acreditación de situaciones jurídicas, actos o hechos por parte de escribanos públicos, que no puedan acreditarse por otros mecanismos, esta deberá realizarse en soporte notarial electrónico u otros medios que se prevean, y acompañar dicho instrumento).

3. Cambios relacionados con la Auditoria Interna de la Nación

El Art. 242 modifica el Art. 411 de la Ley N° 16.060, estableciendo:

El órgano estatal de control, en los casos que así entendiera [en los casos en que proceda su actuación], estará facultado para solicitar del Juez competente:

1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social.

3) Su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.

Asimismo, el Art. 243 de la Ley ha regulado en materia de prescripción de las multas y sanciones.

El derecho al cobro de las multas que imponga la AIN prescribirá a los 6 años contados a partir de la culminación del año civil en que se produjo la infracción que la motiva. Por su parte, las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas prescribirán a los 6 años, contados a partir de la culminación del año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.

El término de prescripción de las sanciones e infracciones se ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada ley.

La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere aplicable.

Quedamos a disposición por cualquier aclaración o ampliación.

Montevideo, enero de 2021